sábado, marzo 24, 2007

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lunes, marzo 19, 2007

Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973: Ley Orgánica DACO

Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 341 y ss)

Art. 1 Título corto (3 L.P.R.A. sec. 341)

Esta ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor".

Art. 2 Creación (3 L.P.R.A. sec. 341a)

Se crea por la presente como departamento ejecutivo del Gobierno un Departamento de Asuntos del Consumidor.

Art. 3 Propósitos (3 L.P.R.A. sec. 341b)

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá como propósito primordial vindicar e implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un control de precios sobre los artículos y servicios de use y consumo.

Art. 4 Secretario; nombramientos (3 L.P.R.A. sec. 341c)

El Departamento estará bajo la dirección de un Secretario quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Secretario podrá nombrar aquellos otros funcionarios que considere necesarios para el mejor cumplimiento con los propósitos de esta ley.

Art. 5 Transferencias (3 L.P.R.A. sec. 341d)

(A) Se transfieren al Departamento de Asuntos del Consumidor las siguientes funciones y poderes:

(a) Todas las funciones, poderes y deberes de la Administración de Servicios al Consumidor, así como la propiedad, récord, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas u otros fondos en poder y bajo la custodia de dicha Administración y se suprime ésta.

(b) Todas las funciones, poderes y deberes de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento que establecen las [10 LPRA secs. 731 a 793].

(c) Todas las funciones, poderes y deberes del Secretario de Hacienda con respecto a las [10 LPRA secs. 981 a 981s]; así como la propiedad, récord, cantidades no gastadas de las asignaciones, poderes, u otros fondos en poder del Departamento de Hacienda asignados para la implementación de dichas secciones.

(B) El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor será miembro de la Junta Especial que establece la [10 LPRA sec. 259].

Art. 5a Transferencia de la Oficina de Energía de Puerto Rico (3 L.P.R.A. sec. 341d-1)

Se transfiere todo lo referente a la Oficina de Energía de Puerto Rico al Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicha transferencia incluye lo siguiente, sin que esto se entienda como una limitación:

(1) Todos sus poderes, deberes, funciones, facultades, puestos; propiedades, equipo, expedientes y documentos; fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.

(2) Cualquier reglamento que rija la operación de la Oficina de Energía de Puerto Rico, que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley. Estos continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa correspondiente.

(3) El personal de la Oficina de Energía de Puerto Rico que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera se transferirá con status regular de carrera. Los empleados de confianza que a dicha fecha tenían derecho de reinstalación, en armonía con las [3 LPRA secs. 1301 et seq.], se transferirán con status de confianza y permanecerán en sus puestos con ese status hasta que la autoridad nominadora los reinstale al status de carrera. En lo referente a los empleados transitorios que a dicha fecha tenían derecho a permanencia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, se continuará con los trámites que correspondan.

El Director de la Oficina Central de Administración de Personal, en coordinación con el Secretario de Justicia, evaluará los expedientes de los empleados a ser transferidos a los fines de determinar si la Oficina de Energía cumplió con todas las disposiciones relativas al sistema de mérito, con atención especial al reclutamiento, selección y nombramiento de éstos. El Director recomendará las acciones que procedan.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamos. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicables al Departamento de Asuntos del Consumidor. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones. La Oficina Central de Administración de Personal tomará las medidas necesarias para que la retribución de los empleados se afecte lo menos posible por razón de la transferencia.

(4) Todos los poderes, deberes y funciones asignados en las [23 LPRA secs. 1062 et seq.] y cualesquiera otras leyes. (Art. 5A, adicionado en la Ley Núm. 47, del 21 de agosto de 1990).

Art. 6 Poderes y facultades del Secretario (3 L.P.R.A. sec. 341e)

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos, productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias. Disponiéndose, que el Secretario vendrá obligado, además, a establecer y reglamentar las tarifas que deben cobrar los establecimientos privados que se dedican al cuidado de personas de edad avanzada y que residen en éstos, siguiendo las guías que se disponen para estos casos en el inciso (c) del artículo 8 de esta ley.

(b) Atender consultas y ofrecer asesoramiento técnico y, además, prestar ayuda legal a los consumidores en casos meritorios.

(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. Cuando declare con lugar una querella, el Secretario ordenará al querellado perdidoso que haya procedido con temeridad que pague total o parcialmente los gastos incurridos por el Departamento en su tramitación. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de gastos que deberá pagar el querellado perdidoso.

(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones.

(e) Representar al público consumidor ante cualquier entidad privada u organismo público en cualquier asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor.

(f) Comparecer por y en representación de los consumidores ante cualquier Tribunal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o del Gobierno de los Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor en general, de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en particular.

(g) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación, que celebre el Departamento.

(h) Emitir órdenes (subpoena) para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos y/o información.

(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.

(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados.

(k) Reglamentar y fiscalizar la venta y mecanismos de distribución de franquicias en Puerto Rico en las áreas cubiertas en los incisos (a) y (j) de esta sección.

(l) Promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo y requerir su cumplimiento. El Secretario podrá requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto Rico y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria o información que impugne la idoneidad del producto o servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en cada caso y costeadas por la propia empresa. El Secretario podrá optar por mandar a realizar tales pruebas y cobrarle su costo o parte de éste a la empresa si el resultado revelase alguna falta en la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio. También podrá cobrarle el costo en que incurra al divulgar cualquier advertencia relacionada con la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio.

(m) Estimular la formación de agrupaciones privadas de consumidores con fines no pecuniarios, dedicadas exclusivamente a proteger y velar por los intereses del consumidor.

(n) Estudiar los problemas del consumidor y las mejores maneras de proteger sus intereses mediante la promulgación de la debida reglamentación.

(o) Recomendar la legislación que estime necesaria para proteger al consumidor. Recopilar, evaluar y divulgar legislación y reglamentación existente de protección al consumidor, estudios, opiniones y resoluciones, normas y procedimientos, transcripciones, y cualquier documento o grabación que obre en expedientes oficiales. Disponiéndose, que podrá cobrar los derechos correspondientes por copias de tales documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones, emitidas a solicitud de parte interesada, que se expidan al público en general, a los fines de recuperar los gastos, o parte de los gastos, en que se incurra en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Departamento de Asuntos del Consumidor los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario. No obstante, el Secretario podrá distribuir dichas copias, transcripciones y regrabaciones gratuitamente a organismos gubernamentales, universidades, escuelas públicas y privadas que las soliciten y a cualesquiera otras personas que las soliciten cuando ello, a su juicio, sea necesario para los propósitos de los programas del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario consignará en un reglamento las guías, condiciones y excepciones que han de regir la distribución y cobro de dichas publicaciones, documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones.

(p) Educar y orientar al consumidor en la adecuada solución de sus problemas de consumo y en el mejor uso de sus ingresos y de su crédito, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.

(q) Establecer la coordinación necesaria con otras agencias y organismos gubernamentales para la canalización efectiva de la educación y orientación del consumidor de acuerdo con los programas y actividades de cada agencia.

(r) Referir a los organismos, agencias o departamentos correspondientes aquellos asuntos y querellas que le[s] corresponda atender a los mismos bajo sus respectivas leyes.

(s) En coordinación con las demás agencias y departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar por el cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes que afecten los intereses del consumidor.

(t) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones, públicas o privadas, tanto para llevar a cabo investigaciones, pruebas, exámenes o análisis sobre productos, artículos o servicios, como para llevar a cabo campaña de divulgación.

(u) Requerir que se lleven y guarden aquellos récord y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.

(v) Tomar declaraciones bajo juramento.

(w) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas y examinar las operaciones de personas o entidades sujetas a reglamentación bajo las disposiciones de esta ley y demás leyes que administra el Departamento. La persona o entidad objeto de la investigación deberá reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas y los gastos incurridos en la investigación, a la presentación por el Secretario de una cuenta detallada de tales erogaciones o gastos. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de inspección o de examen que deberá pagar la persona o entidad intervenida; en ningún caso los cargos excederán el medio (0.5) del uno (1) por ciento del volumen anual del negocio.

(x) Adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, radique y procese en virtud de lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 259].

(y) Cobrar, recibir, depositar y entregar el importe que corresponda a reclamaciones de consumidores por concepto de cualquier compensación, derecho o beneficio, como resultado de trámites administrativos o gestiones judiciales realizadas bajo las disposiciones de esta ley cuando tales cantidades sean consignadas en este Departamento o cuando no pueda localizarse a los consumidores. En estos casos el Secretario procederá según se establece en el artículo 25 de esta ley.

(z) Establecer un sistema de licencias y de fianzas para la venta y alquiler de bienes, productos y servicios que se ofrezcan en Puerto Rico, cuando ello sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta ley. El Secretario podrá también requerir el registro de personas que se dediquen a cualquier actividad comercial, de propiedades para venta o alquiler, de garantías y de cualquier otra información cuya divulgación beneficie a los consumidores. Los requisitos de fianzas, licencias o registros establecidos por esta ley, no serán aplicables a actividades comerciales o personas sujetas a otros registros, licencias o fianzas en virtud de otras leyes especiales. No se entenderán como tales las patentes municipales o los certificados de incorporación.

Mediante los reglamentos aprobados a esos fines, el Secretario fijará y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro. De la misma manera dispondrá las formas y el monto de las fianzas que requiera. Los derechos de licencias, los cargos por concepto de investigación y los derechos por concepto de registro no serán menores de veinticinco (25) dólares ni mayores de trescientos (300) dólares. Para su determinación se tomará en consideración, entre otros criterios, la cuantía de derechos, cargos y fianzas que se hayan establecido por ley o por reglamento para actividades comerciales y de servicio que sean similares y comparables y los gastos que acarrea su tramitación. En el caso de las fianzas, éstas se fijarán y se revisarán para que, a base de la experiencia, la cuantía y el tipo de fianza responda razonablemente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

(aa)(1) Atender, investigar, adjudicar y procesar las querellas presentadas por aquellas personas con deficiencias en el desarrollo en contra de entidades privadas que reciban fondos de programas que para beneficio y protección de dichas personas contemplan las leyes federales.

(2) Atender, investigar y adjudicar las querellas presentadas por aquellas personas con deficiencias en el desarrollo en contra de agencias públicas o cuasi públicas que estén acogidas a los beneficios de los programas mencionados en la cláusula (1) de este inciso.

(3) Comparecer por y en representación de aquellas personas con deficiencias en el desarrollo que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, asunto que afecte, o pueda afectar, los intereses, derechos y prerrogativas de éstas.

(4) Previa consulta al Secretario de Justicia, a interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por y en representación de las personas con deficiencias en el desarrollo que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes federales, contra cualquier agencia pública o cuasi pública, para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de esas personas.

Los ingresos que se cobren bajo los incisos (c), (l), (w) y (z) de esta sección ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Una vez pasados cinco (5) años de la vigencia de esta ley, los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargos a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ingresos recaudados podrán ser utilizados por el Departamento para contratación de personal consultivo, adquisición y reemplazo de equipo, compra de materiales y en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos por el Departamento. (Enmendado en el 1974, 78, 80, 85, 86, 88 y 90)

Art. 7 Protección de consumidores (3 L.P.R.A. sec. 341f)

El Secretario tendrá poderes y facultades para, en protección de los consumidores, fiscalizar el cumplimiento de las leyes sobre protección al consumidor que estén bajo la jurisdicción de otras agencias y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y referir a los mismos las querellas y notificar las infracciones para que éstos tomen la acción que proceda.

Art. 8 Reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones (3 L.P.R.A. sec. 341g)

(a) El Secretario, tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de esta ley. Las reglas y reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto por la [3 LPRA secs. 1041 a 1059], disponiéndose que las órdenes y reglamentos promulgados conforme al inciso (a) del artículo 6 de esta ley y/o a las [23 LPRA secs. 731 a 745] entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado.

Para la adopción de reglas y reglamentos que no sean de carácter interno, el Secretario celebrará vistas públicas luego de haber publicado aviso por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, indicando la fecha, el sitio y la naturaleza de dicha vista. La publicación se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la vista o audiencia.

No obstante, lo anteriormente dispuesto en este inciso, las órdenes de precios emitidas en base a reglamentos que contienen criterios para dicha fijación, entrarán en vigor en la misma fecha de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, a menos que en el texto de la orden publicada se especifique una fecha distinta. En estos casos no será necesario celebrar vistas públicas ni radicar dichas órdenes en la Secretaría de Estado.

(b) Cuando el Secretario determine que existe una situación que requiere una acción inmediata para evitar serios perjuicios a los consumidores, el Secretario podrá adoptar, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico cualquier orden o reglamento sin necesidad de celebrar vistas públicas. Dentro de los quince (15) días posteriores a la promulgación de la orden o reglamento así adoptado, el Secretario deberá comenzar a celebrar las vistas públicas para la consideración de dicho reglamento u orden. De no comenzarse la celebración de las vistas públicas dentro del término de los quince (15) días antes señalados, la orden o reglamento provisional promulgado quedará sin efecto ni validez legal alguna.

Estas vistas públicas se celebrarán luego de haber publicado aviso en unos de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico indicando la fecha, el sito y la naturaleza de dicha vista. La publicación se hará con no menos de cinco (5) días de anticipación a la vista o audiencia.

(c) Para establecer y reglamentar las tarifas correspondientes que deberán cobrar los establecimientos privados que se dedican al cuidado de personas de edad avanzada, que residen en éstos, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor deberá estudiar las características biofisiológicas, sociológicas y sicológicas de las personas de edad avanzada, los datos demográficos actuales y las proyecciones futuras y sus necesidades de servicio y apoyo. Deberá además, sin que constituya una limitación, utilizar los siguientes criterios:

(1) Ubicación del establecimiento

(2) facilidades físicas, tales como equipo y materiales

(3) privacidad

(4) servicios de transportación y ambulancia

(5) personal y su preparación profesional y experiencia

(6) programa de recreación y rehabilitación

(7) acceso a sistemas de apoyo

(8) sistemas de seguridad

(9) alimentación

(10) servicios médicos, atención médica y de dentista

(11) grado de dependencia del envejeciente, según su condición de salud

(12) asuntos administrativos (Enmendado en 1974 y 1988)

Art. 9 División administrativa para ventilar querellas (3 L.P.R.A. sec. 341h)

El Secretario establecerá una división administrativa en el Departamento con el propósito de recibir, ventilar y adjudicar las querellas que por violación a las leyes, o disposiciones de las mismas, que den protección al consumidor, radiquen consumidores individuales, grupos de consumidores y funcionarios del Departamento u otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. 10 Examinadores; vistas administrativas (3 L.P.R.A. sec. 341i)

El Secretario designará un cuerpo de examinadores cuya función será la de presidir las vistas administrativas que se celebren por el Departamento, tanto las de naturaleza cuasi legislativa como las de naturaleza cuasi judicial.

Los examinadores rendirán un informe al Secretario o al funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley sobre los resultados de cada vista administrativa llevada a cabo y someterán sus recomendaciones. (Enmendado en el 1974)

Art. 10a Quejas y querellas de Consumidores—Término para resolverlas (3 L.P.R.A. sec. 341i-l)

El Secretario deberá resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía, y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, a través de la estructura de adjudicación administrativa, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días laborables a partir de la radicación de la querella, siempre que no exista causa justificada. A partir del 1 de julio de 1986 el plazo de ciento veinte (120) días laborables se aplicará a las querellas relativas a bienes inmuebles. En todo otro caso el plazo será de ciento veinte (120) días naturales. ( Art. 10-A, adicionado el 31 de Mayo de 1985, Ley Núm. 19, art. 1, efectiva el 1 de. Julio de 1985).

Art. 10b Queja y querellas de Consumidores—Remedio en caso de demora injustificada (3 L.P.R.A. sec. 341i-2)

En caso de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su designado demorare más del plazo fijado por esta ley, el querellante podrá recurrir a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la Oficina donde se haya radicado la querella y solicitar a este foro que expida una orden de mostrar causa sobre la justificación de la demora. El tribunal podrá a su discreción, fijar un plazo para que el Departamento de Asuntos del Consumidor resuelva. (Art. 10-B, adicionado el 31 de Mayo de 1985, Ley Núm. 19, art. 1, efectiva el 1 de. Julio de 1985).

Art. 11 Abogados del interés público (3 L.P.R.A. sec. 341j)

(a) El Secretario designará un cuerpo de los abogados del interés público cuya función será la de representar a los consumidores individuales, a grupos de consumidores y al Departamento en procedimientos ante otras agencias u organismos y tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos.

(b) El Secretario podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de los abogados del interés público como fiscales especiales en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Departamento.

Art. 12 Separación de examinadores y abogados del interés público (3 L.P.R.A. sec. 341k)

El Secretario mantendrá separadas, la unidad de examinadores y la de los abogados del interés público. En caso de resultar necesario realizar transferencias de personal entre una y otra unidad las personas envueltas en la transferencia no participarán en casos en los cuales hayan intervenido anteriormente en otra capacidad.

Art. 13 Sanciones y órdenes (3 L.P.R.A. sec. 341l)

El Secretario, o el funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley, tendrá facultad para emitir las siguientes sanciones y órdenes:

(a) Previa notificación y vista imponer multas administrativas por las violaciones a esta ley o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o dictadas por el Departamento a tenor con esta ley.

(b) Previa notificación y vista podrá emitir órdenes para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición y a tenor con el derecho aplicable determine que son en beneficio del consumidor. Cuando en el criterio del Secretario se cause o se pueda causar un grave daño inmediato a los consumidores o a un consumidor en particular, podrá emitir dicha orden, de carácter provisional, obviando el requisito de celebrar una vista. Dentro de los diez (10) días posteriores a la emisión de dicha orden provisional, el Secretario deberá celebrar una vista administrativa en la que resolverá si dicha orden provisional se hace permanente o se revoca. Las órdenes emitidas bajo este inciso serán notificadas a la persona que corresponda en su sitio de negocios o por correo certificado a su última dirección conocida.

(e) El Secretario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal. (Enmendado en el 1974, Ley Núm. 87)

Art. 14 Estudios e investigaciones (3 L.P.R.A. sec. 341m)

(a) Se faculta al Departamento para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al consumidor, y a tales fines, el Secretario podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarias y razonables. El Secretario podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(b) Si una citación expedida por el Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos a la presentación de los datos o información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o de su representante, o producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario o su representante o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

(d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter público, excepto, aquella que incrimine al deponente y aquella que constituya secreto de producción o esté protegida por la legislación federal sobre patentes.

Art. 15 Querellas de consumidores (3 L.P.R.A. sec. 341n)

Cualquier consumidor podrá radicar una querella en el Departamento para vindicar los derechos que le conceden las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que la querella radicada por el consumidor no plantee ninguna controversia adjudicable, el Departamento asesorará al consumidor con respecto a la solución de su querella y/o referirá la misma a cualesquiera agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos.

Las querellas de los consumidores se regirán por el procedimiento de adjudicación que dispone esta ley.

Art. 16 Decisiones del Secretario, reconsideración (3 L.P.R.A. sec. 341o)

Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada. (Enmendado en el 1974 y 1978)

Art. 17 Revisión judicial de decisiones (3 L.P.R.A. sec. 341p)

(a) cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado, mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión.

(b) La decisión del Secretario, o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior de Puerto Rico final y firme revocando la decisión del Secretario.

(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a partir de su radicación.

(d) El Secretario deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la expedición del auto de revisión.

(e) El Tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario con base al récord administrativo sometido y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.

(f) La solicitud de reconsideración hecha al Tribunal Superior no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.

Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a las querellas que sean instadas o la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 259]. ( Enmendado en el 1974, 78 y 85)

Art. 18 Multas (3 L.P.R.A. sec. 341q)

El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

El Secretario podrá imponer multa por violación de las disposiciones de esta ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada. (Enmendado en el 1974 y 1990).

Art. 19 Actos prohibidos (3 L.P.R.A. sec. 341r)

Se prohibe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.

Cualquier violación de esta sección constituirá un delito público y cada día en que se incurra en la misma violación se considerará un delito separado. En caso de convicción se impondrá una pena de cárcel hasta un término que no excederá de seis (6) meses, o una multa hasta un máximo de quinientos (500) dólares o amas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1974)

Art. 20 Servicios profesionales y técnicos (3 L.P.R.A. sec. 341s)

El Secretario contratará los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para atender los múltiples y complejos problemas que confrontan al consumidor y que requieren atención y acción de personal especializado.

Art. 21 Informe anual ( 3 L.P.R.A. sec. 341t)

El Secretario deberá rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada durante el año, al finalizar cada año fiscal.

Art. 22 (Suprimido)

Art. 23 Reglamentos vigentes; sucesor legal (3 L.P.R.A. sec. 341u)

Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la Administración de Servicios al Consumidor y al Departamento de Hacienda, en cuanto a las [10 LPRA secs. 981 a 981s], que no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley, continuarán en vigor, y se entenderá que a partir de la vigencia de esta ley, se relacionan, refieren y serán administradas por el Departamento de Asuntos del Consumidor y su Secretario, quien será, para todos los efectos, el sucesor legal del Director de la Administración de Servicios al Consumidor y el Secretario de Hacienda respectivamente.

Art. 24 Comisión, miembros, propósitos (3 L.P.R.A. sec. 341v)

Se crea una Comisión compuesta por el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Secretario de Justicia, el Presidente de la Junta de Planificación dos personas que representen el interés público designados por el Gobernador de Puerto Rico, que en el curso de un año, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, efectuará un estudio en el cual se determinarán las funciones y programas del Estado Libra Asociado de Puerto Rico que deban ser transferidas al Departamento de Asuntos del Consumidor por razón de su estrecha relación a los problemas y asuntos del consumidor.

En base a estas recomendaciones el Gobernador someterá a la Asamblea legislativa no más tarde de 30 días después de comenzada una sesión ordinaria ó 10 días después de comenzada una extraordinaria, las transferencias de programas que estime necesarias. Si la Asamblea Legislativa recesare sin que ninguna de las Cámaras rechazare alguna propuesta para transferencias, ésta quedará automáticamente aprobada y entrará en vigor al día siguiente de haber recesado la Asamblea Legislativa.

Art. 25 Facultades y deberes del Secretario respecto a reclamaciones y querellas (3 L.P.R.A. sec. 341w)

(1) El Secretario podrá cobrar, recibir, depositar y entregar el importe de las reclamaciones a los consumidores a quienes corresponda. Si las cantidades recibidas no pudieran ser entregadas prontamente a los consumidores con derecho a recibirlas, las mismas permanecerán bajo la custodia del Secretario en una cuenta bancaria que devengue intereses. En estos casos, el Secretario tendrá facultad para endosar y depositar en la referida cuenta aquellos cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor de los consumidores. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación promulgada por el Secretario de Asuntos del Consumidor en coordinación con el Secretario de Hacienda.

(2) En caso de muerte del consumidor con derecho a recibir determinada cantidad por el concepto expresado, el Secretario de Asuntos del Consumidor hará el pago a sus herederos de acuerdo con la determinación que haga al respecto, en las proporciones que les correspondan de conformidad con el [título 31 LPRA].

La prueba de la condición de heredero, según se provee en esta sección, será establecida ante el Secretario de Asuntos del Consumidor en la forma que éste disponga mediante reglamento.

Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, después de hecha la investigación correspondiente, fuere aconsejable efectuarlo a esa persona.

(3) Efectuado el pago del importe de una reclamación en la forma provista en esta ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor y sus agentes y empleados quedarán relevados de toda responsabilidad futura.

(4) El importe de la reclamación de un consumidor que no haya podido ser localizado pasará al fondo general luego de transcurridos cinco (5) años de la publicación en un periódico de mayor circulación de su nombre, última dirección conocida y cualquier otra información que el Secretario de Asuntos del Consumidor disponga por reglamento.

(5) El Secretario de Asuntos del Consumidor deberá transferir periódicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta bancaria que devengue intereses, para que este último funcionario, a su vez, lo deposite en una cuenta especial bajo su custodia. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:

(a) Sufragar los gastos en que incurra el Secretario de Asuntos del Consumidor para localizar a los reclamantes;

(b) Para fortalecer y darle más efectividad a las actividades de investigación de querellas, adjudicación y cobro de reclamaciones y acciones judiciales iniciadas por el Secretario de Asuntos del Consumidor.

(6) El Secretario de Asuntos del Consumidor queda autorizado para incurrir en los gastos necesarios para la publicación de los nombres y direcciones de los reclamantes que no se hayan podido localizar y para cumplir con cualquier otro requisito necesario en la administración de esta ley.

(7) El Secretario de Asuntos del Consumidor promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.

(8) La facultad que se le concede al Secretario de Asuntos del Consumidor para el endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de reclamaciones se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley. (Art. 25, adicionado el 12 de Julio de 1986, Ley Núm. 129, sec. 2, efectiva el 12 de Julio de 1986).

DACO y las Bienes Raíces

I. Trasfondo
a. Ley # 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
II. Propósitos
a. Vindicar e implementar los derechos del consumidor
b. Garantizar al consumidor la debida atención a sus problemas
III. Jusridicción
a. Ley de Condominios - Propiedad Horizontal
b. Ley 130 de 13 de junio de 1967 - Ley de Construcción
c. Automóviles - Garantías
d. Estacionamientos - Licencia de Operadores
e. Arrendamientos de obras de servicios - Contratista
Independiente
f. Reglamento de congelación de Precios (desastres naturales
y emergencias)
g. Reglamento de Concursos
h. Reglamento de Anuncios Engañosos y Prácticas Ilícitas
i. Bienes Raíces (Art. 23 de la Ley 10 y Reglamento de Venta
de Propiedades localizadas dentro y fuera de PR aprobado el 6
de junio de 2003).

Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del
Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las [3 LPRA secs. 341 et seq.], para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento
podrá:

(a) Realizar motu proprio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta ley. Disponiéndose, que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.

(b) Requerir que el propietario que venda u ofrezca vender en Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de cinco (5) años o hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble, lo que suceda primero. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el
comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro será emitido por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quien dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor.

Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (Home Owners Warranty Program ) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (National Association of Home Builders ).

(c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles mediante la divulgación de anuncios al respecto. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice
el comienzo de las operaciones de ventas.

(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta ley.

(e) Cuando luego de la investigación correspondiente el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa ha incurrido en cualquier práctica proscrita en las [20 LPRA secs. 3053 y 3054] de esta ley podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y, además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (20) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta ley.

(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las [3 LPRA secs. 341 et seq.], en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta ley.

(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán las responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.

(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico.

IV. Facultades expresamente señaladas por la Ley #10

a. Realizar investigaciones
b. Requerir fianza al propietario que venda u ofrezca vender bienes inmuebles localizados en PR
c. Orientar al público consumidor
d. Solicitar ayuda al Departamento de Justicia o Estado cuando se determine que se ha incurrido en acto o práctica proscrita
e. Establecer un registro de personas que vendan en PR bienes raíces localizados fuera de PR

Ley Núm. 172 del año 1999

Para enmendar la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces

LEY NUM 172 DEL 30 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el Artículo 8; el inciso (c) del Artículo 9; el inciso (b) del Artículo 10; el inciso (c) del Artículo 15; el inciso (a) del Artículo 17; los incisos (i) y (j) del Artículo 19 y el inciso (d) del Artículo 24 de la Ley Núm 10 de 25 de abril de 1994, según enmendada; mejor conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico", a los fines de aclarar ciertas facultades de la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces y revisar ciertas disposiciones de la ley a tenor con la experiencia obtenida en la ejecución de la misma.


EXPOSICION DE MOTIVOS



Los bienes raíces en Puerto Rico cada día adquieren mayor importancia por los límites territoriales de nuestra isla. La venta de bienes raíces tiene una importancia primordial en nuestra economía. La propiedad inmueble en Puerto Rico cada día aumenta más de precio y mueve grandes cantidades de dinero resultando en un auge en las instituciones hipotecarias y de financiamiento.

Es por esta razón que se hace necesario velar porque esta profesión sea ejercida por personas confiables y competentes. La Ley tal como está redactada no facilita completamente conocer sobre las cualificaciones personales de los solicitantes y tenedores de licencias al limitarse a la jurisdicción local el requisito del certificado de antecedentes penales. Se ha tenido la experiencia de una persona haber presentado un certificado negativo de antecedentes penales y tener un historial delictivo a nivel federal de depravación moral por lo que se hace necesario aclarar que la persona debe tener un historial limpio no importa de la jurisdicción de que se trate. De otra forma se desvirtuaría los propósitos de la ley en este renglón.

Por otro lado, se hace necesario aclarar en las facultades de la Junta la de entender en la aprobación o la acreditación de las escuelas, colegios, universidades y asociaciones profesionales que ofrecen los cursos especializados en bienes raíces que también deben estar de acuerdo a lo requerido por reglamento de la Junta. Se hace necesario que la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces que tiene el conocimiento y la experiencia especializada en este campo no solamente apruebe por reglamento las áreas de estudio en esta materia y los cursos requeridos para poder tomar el examen y obtener su licencia sino también la capacidad de la escuela, colegio, universidad o asociación profesional para poder ofrecer adecuadamente los mismos en cuanto a facilidades, profesores y otros. Esto no está claramente expresado en la ley actual.

Debido a todas las funciones y responsabilidades que la ley requiere de la Junta ésta se tiene que reunir en muchas ocasiones y dedicar largas horas de trabajo que de mantenerse un límite al pago de dietas sería injusto y onerosos para las personas que la componen y que dan de su tiempo. Por otro lado, ello estaría cónsono con las disposiciones de las leyes aplicables a otras Juntas.

Se hace necesario además reducir a dos el número mínimo de exámenes que la Junta deberá ofrecer anualmente para solicitantes de la licencia de Vendedor de Bienes Raíces. Al aprobarse originalmente la ley se pensó que la cantidad de aspirantes a Vendedor sería mayor que el de aspirantes a Corredor por eso se estableció el número de cuatro exámenes. Sin embargo, ésta no ha sido la experiencia. Los aspirantes prefieren tomar el examen de corredor y aún los que toman el examen de vendedor luego solicitan tomar el de corredor prefiriendo esta licencia.

A base de la experiencia adquirida en la ejecución de esta ley y a los fines de hacerla más funcional se hace necesario revisar la misma para atender a todas estas necesidades.



DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:



Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:



"Artículo 8.-Dietas y Gastos.-



Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, para los miembros de la Asamblea Legislativa diarios por cada día o fracción de día en que asistan a reuniones de la Junta. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.



Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada para que se lea como sigue:



"Artículo 9.-Facultades y Deberes de la Junta.-

.......

.......

Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a licencias de Corredor de Bienes Raíces, y para los aspirantes a Vendedores de Bienes Raíces. La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá dejar transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta además tendrá facultad para fijar el costo por la administración de los mismos y discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos. Dichos exámenes deben ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de sesenta (60) días calendarios de la fecha del examen.

..."



Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994 para que se lea como sigue:



"Artículo 10.-Requisitos para obtener la Licencia de Corredor de Bienes Raíces.-



Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

....

Presentar un certificado de antecedente penales otorgado por la Policía de Puerto Rico, por el estado de los Estados Unidos de América y por el país extranjero, según corresponda, indicando que durante los cinco (5) años previo a dicha solicitud, no ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia. De el solicitante cumplir con este requisito luego de aprobado el examen y aparecer en el certificado delitos que lo descualifiquen para obtener la licencia, la Junta podrá rechazar la solicitud por incumplimiento de este requisito.

...."



Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:



"Artículo 15.-Requisitos de Educación Profesional.-

...

...



Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) deberán ser tomados en un colegio, instituto o universidad acreditado por el Consejo General de Educación o por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aprobados por la Junta. La Junta aceptará la acreditación por el tiempo que haya sido concedida siempre que ofrezca el programa de estudio en bienes raíces aprobado por ésta.



La Junta aceptará como sustituto de los colegios o universidades, cursos de educación o seminarios por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas o acreditadas previamente por la Junta.



La Junta considerará en vista pública para su aprobación o rechazo, toda solicitud de cualquier persona, entidad, sociedad o instituto para ofrecer los cursos que se establecen en esta Ley. Disponiéndose que la Junta deberá notificar sobre dicha vista a las organizaciones profesionales relacionadas con la Industria de Bienes Raíces con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación y publicándose la invitación a dicha vista en un periódico de circulación General en Puerto Rico con no menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

..."



Sección 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.-Renovación de Licencias.



Las licencias de Corredores, Vendedores , Empresas de Bienes Raíces vencerán a los cuatro (4) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:

Un certificado de antecedente penales, expedido por la Policía de Puerto Rico; por el estado de los Estados Unidos de América por el país donde haya residido desde que obtuvo la licencia, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que se expida la licencia, pero debe suministrarse a la Junta evidencia que dicho certificado ha sido solicitado."



Sección 6.-Se enmiendan los incisos (i) y (j) del Artículo 19 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:



"Artículo 19.-Denegación, Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.-



La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu propio o a solicitud de parte; previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, a todo Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces que:

....

....

....

....

....

....



g) ....

h) ....

i) Haya sido convicto de delito grave o menos grave, en Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en cualquier país donde haya residido que implique depravación moral, con excepción del caso en que haya sido eliminado de su historial de antecedente penales a tenor con la Ley aplicable.

Tenga un historial de querellas adjudicadas en su contra por un Tribunal de Justicia, la Junta y/o el Departamento de Asuntos del Consumidor. Se entenderá como "historial de querella" la adjudicación en su contra de dos o más querellas."



Sección 8.-Se añaden los incisos (15), (16), (17), (18), (19), (20) y (21) al Artículo 31 de la Ley Núm. 10 de 25 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:



"Artículo 31.-Actos o Prácticas Proscritas.-



Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:



Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:



(1) . . . .

(2) . . . .

(15) Discriminar hacia cualquiera de las partes en una transacción de bienes raíces por razón de raza, color, religión, sexo, incapacidad física o mental, estatus familiar u origen nacional.



(16) Previo al otorgamiento de un contrato de corretaje o listado neto, no orientar adecuadamente al cliente sobre el alcance de la transacción y la conveniencia de utilizar los servicios de un tasador profesional.

(17) Ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o pagado un precio menor.

(18) No presentar en forma diligente, retener o dilatar, cualquier oferta sobre una propiedad, con el ánimo de beneficiar a otra persona o al Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

(19) Utilizar para beneficio propio y sin autorización escrita, los fondos depositados por los clientes como parte de una transacción de bienes raíces.

(20) Informar incorrectamente a su cliente que tiene en su poder un depósito para asegurar la transacción de bienes raíces, cuando en realidad este no existe.

(21) Inducir a una parte en una transacción de bienes raíces a rescindir un contrato válido, para hacer uno nuevo, con el objeto de beneficiar al Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces."



Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.



Ley Núm. 271 del año 1998: Enmendando el artículo 31 de la Ley 10

LEY NUM. 271 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1998

Para enmendar la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raices

Para enmendar el inciso (9) del Artículo 31 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico", a fin de disponer que no serán permitidas las cláusulas de renovación automáticas en los contratos de corretaje.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994 tuvo el propósito, entre otros, de reglamentar el negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces en Puerto Rico. Esta logró agrupar todas las disposiciones legales existentes en el campo de las Bienes Raíces, resultando en beneficio de los consumidores, así como también de los Vendedores, Corredores y Empresas de Bienes Raíces. Actualmente uno de los aspectos más importantes en una negociación de bienes raíces es la relación contractual que se establece con el cliente. Estas negociaciones se formalizan comúnmente mediante "contratos de corretaje" que deben disponer de un término fijo de tiempo donde un corredor tiene los derechos para la venta de una propiedad. Algunos corredores o vendedores de bienes raíces utilizan en sus contratos de corretaje las llamadas "cláusulas automáticas de renovación"que tienen como fin prorrogar automáticamente, bajo los términos originales, el contrato de corretaje.

Esta cláusula podría resultar engañosa, pues el cliente casi siempre esta consciente del término inicial del contrato que regularmente dura tres, cuatro o seis meses, pero en raras ocasiones se percata de la extensión automática del mismo, resultando en una extensión sustancial del contrato original. Actualmente la Ley dispone que todo contrato que se acuerde y firme entre los clientes y los corredores, debe estar claro y bien explicado. Debe existir la seguridad y confianza entre las partes a la hora de realizar un contrato de corretaje, aunque, lamentablemente la situación antes expresada es motivo de preocupación entre gran parte del sector dedicado a las bienes raíces así como también entre la ciudadanía interesada en estos importantes servicios.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que no se permitan las cláusulas de renovación automáticas en los contratos de corretaje entre los corredores de bienes raíces y sus clientes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (9) del Artículo 31 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 31.-Actos o Prácticas Proscritas.-

(9) Realizar con cualquier parte un contrato de corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento; disponiéndose que no serán permitidas las cláusulas de renovación automáticas en los contratos de corretaje."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Fecha de ofrecimiento para la próxima reválida: según anunciada por la Junta Examinadora

Planificación de Reválida

Fecha Publicación
Convocatoria
Fecha Límite para
Solicitar
Fecha de Examen
1 de marzo de 2007 3 de abril de 2007 27 y 28 de junio de 2007

Solicitud Examen Corredor


Requisitos de Examen

NOTA

Todo Aspirante Interesado para Acomodo Razonable debera presentar una solicitud utilizando los formularios establecidos por el reglamento Num. 6463 de 22 de mayo de 2002.

Documentos a acompañar con la Solicitud de Examen

  • Someter un (1) recibo de pago de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares ingresado a la cifra 1310.

Cifra de Ingreso o Cuenta 1310 Total

Examen

$50.00 $50.00
Reexamen $50.00 $50.00
  • Certificación de haber tomado y aprobado un curso de Bienes Raíces, de sesenta (60) horas para Vendedor y noventa (90) horas para Corredor en una Institución cuyo currículo haya sido aprobado por la Junta.


Listado de Artículos que comprendidos en la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994

Art. 1 Título.
Art. 2 Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3025)
Art. 3 Creación de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3026)
Art. 4 Miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3027)
Art. 5 Término de los nombramientos de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3028)
Art. 6 Vacantes y destitución de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3029)
Art. 7 Quórum, reglamento interno y reuniones de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3030)
Art. 8 Dietas y gastos. (20 L.P.R.A. sec. 3031)
Art. 9 Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3032)
Art. 10 Requisitos para obtener la licencia de corredor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3033)
Art. 11 Requisitos para obtener la licencia de vendedor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3034)
Art. 12 Licencia de empresa de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3035)
Art. 13 Fianza. (20 L.P.R.A. sec. 3036)
Art. 14 Materias de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3037)
Art. 15 Requisitos de educación profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3038)
Art. 16 Reprobación de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3039)
Art. 17 Renovación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 3040)
Art. 18 Expedición de la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces y exhibición de la misma. (20 L.P.R.A. sec. 3025)
Art. 19 Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3042)
Art. 20 Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3043)
Art. 21 Cuentas de plica - "Cuenta especial". (20 L.P.R.A. sec. 3044)
Art. 22 Corredores, vendedores o empresas de bienes raíces inactivos. (20 L.P.R.A. sec. 3045)
Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)
Art. 24 Registro de corredores, empresas y propietarios que se dedican a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3047)
Art. 25 Inscripción inicial de ofertas de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3048)
Art. 26 Inscripción subsiguiente. (20 L.P.R.A. sec. 3049)
Art. 27 Fianza, propietarios de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3050)
Art. 28 Informe semestral a ser radicado con relación a transacciones de bienes inmuebles fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3051)
Art. 29 Información adicional. (20 L.P.R.A. sec. 3052)
Art. 30 Obligación de las instituciones financieras. (20 L.P.R.A. sec. 3053)
Art. 31 Actos o prácticas proscritas. (20 L.P.R.A. sec. 3054)
Art. 32 Actos o prácticas proscritas cuando los bienes están localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3055)
Art. 33 Excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 3056)
Art. 34 Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3057)
Art. 35 Penalidades administrativas. (20 L.P.R.A. sec. 3058)
Art. 36 Actos que constituyen dedicarse a la profesión de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3059)
Art. 37 Disposiciones transitorias. (20 L.P.R.A. sec. 3060)
Art. 38 Fondo Especial. (20 L.P.R.A. sec. 3061)
Art. 39 Asignaciones.
Art. 40 Salvedad.
Art. 41a Cláusula derogatoria.

Child of an FSA . R.R. borrower in front of their house, Puerto Rico

Jack Delano, 1941

sábado, marzo 17, 2007

'Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico: Ley 10

Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, efectiva 90 días después del 26 de Abril de 1994

Art. 1 Título.

Esta ley se conocerá y podrá citarse como 'Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico'.

Art. 2 Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3025)

(a) Corredor de bienes raíces. Significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que no se considerará como ejercer la profesión de corredor de bienes raíces para propósitos de esta ley, cualquier tipo de transacción relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble en la que él sea el propietario de dicho bien inmueble y actúe en beneficio propio y no como intermediario entre dos clientes.

(b) Vendedor de bienes raíces. Significará la persona natural que, poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces, sea empleada, o contratada como contratista independiente, directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un corredor de bienes raíces, para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta ley a un corredor de bienes raíces. Disponiéndose, que el vendedor de bienes raíces vendrá obligado a mantener informada la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja, para dar cumplimiento a esta disposición.

(c) Empresa de bienes raíces. Significará toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de empresa de bienes raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta ley a un corredor de bienes raíces.

(d) Junta. Significará la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico.

(e) Licencia. Significará la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en Puerto Rico.

(f) Propietario. Significará cualquier persona dueña de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que solicite los servicios de un "corredor, vendedor o empresa de bienes raíces" para llevar a cabo una transacción relacionada con dicho inmueble.

(g) Comprador. Significará cualquier persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Depósito. Significará la suma de dinero que un Comprador entrega a un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice.

(i) Transacción de bienes raíces. Significará cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico, donde sirva de intermediario un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.

(j) Inscripción inicial. Significará la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor de información y material de promoción relacionada con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(k) Inscripción subsiguiente. Significará cualquier inscripción hecha ante el Departamento de Asuntos del Consumidor de información o material de promoción o venta relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.

(l ) Contrato de promesa de compraventa. Significará cualquier contrato bilateral que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, obligue a las partes a transferir el título de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico.

(m) Servicio múltiple de información de propiedades disponibles (Multiple Listing Service Program ). Significará cualquier tipo de programa, ya sea implantado por un grupo de corredores, o empresas miembros de una misma entidad comercial o por un organismo privado en el negocio de bienes raíces, mediante el cual los corredores y vendedores o empresas que forman parte de él, incluyan propiedades en una lista, haciendo posible que toda propiedad así incluida pueda ser objeto de una transacción por cualquier otro corredor, vendedor o empresa participante.

(n) Licencia de empresas de bienes raíces. Es la licencia expedida a una sociedad o corporación para dedicarse al negocio de bienes raíces en Puerto Rico.

(o) Contrato de corretaje. Es aquél mediante el cual una persona, a cambio de una retribución, se obliga a prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero para llevar a cabo una transacción de bienes raíces, según definida en esta ley.

(p) Asociaciones o corporaciones sin fines de lucro en el negocio de bienes raíces. significará cualquier asociación privada o corporación sin fines de lucro cuyos miembros se dediquen al negocio de bienes raíces, ya sea como corredores, vendedores o empresas y cuyo propósito sea implantar normas y programas con miras al ulterior desarrollo de dicho negocio.

(q) Persona. Significará cualquier persona natural o jurídica.

Art. 3 Creación de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3026)

Se crea la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado.

Art. 4 Miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3027)

La Junta estará interesada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de veintiún (21) años de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser corredores de bienes raíces debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional que hayan ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término no menor de tres (3) años. De los restantes dos (2) miembros, uno, en representación de los consumidores, podrá ejercer cualquier oficio o profesión y tener algún conocimiento sobre el tema de las bienes raíces; y el otro, quien representará el interés público, deberá ser abogado. La Junta elegirá un Presidente entre los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una institución, colegio o escuela con programas de educación para corredores o vendedores de bienes raíces.

Art. 5 Término de los nombramientos de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3028)

Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

Art. 6 Vacantes y destitución de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3029)

Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral, o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia o por cualquier otra causa justificada.

Art. 7 Quórum, reglamento interno y reuniones de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3030)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.

La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por lo menos una (1) reunión por trimestre del año natural para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueren necesarias para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.

Art. 8 Dietas y gastos. (20 L.P.R.A. sec. 3031)

Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de setenta y cinco (75) dólares diarios por cada día o fracción de día en que asistan a reuniones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares anuales. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Art. 9 Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3032)

En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta ley, su reglamento o del reglamento adoptado por la Junta.

(c) Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a licencias de corredor de bienes raíces, y cuatro (4) exámenes para los aspirantes a vendedores de bienes raíces. La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta, además, tendrá facultad para fijar el costo por la administración de los mismos y discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos. Dichos exámenes deben ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de sesenta (60) días calendarios de la fecha del examen.

(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces al que se le expida la licencia, la fecha de expedición, del número y término de vigencia de la licencia, al igual que el status de dichas licencias. Dicho registro será público.

(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.

(f) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.

(h) Presentar al Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.

(i) Promover la educación continua de los corredores y vendedores de bienes raíces sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional.

(j) Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

(k) Establecer por reglamento los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces y los cursos de educación continua requeridos para solicitar la renovación de la licencia de corredor o vendedor de bienes raíces.

(l ) Adoptar, no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por las [3 LPRA secs. 2131 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(m) Se adoptará no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley un Reglamento de Etica que rija la profesión.

(n) Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados.

(Enmendada en el 1995, ley 180)

Art. 10 Requisitos para obtener la licencia de corredor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3033)

Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el formulario que a esos efectos dicha Junta provea.

(b) Presentar un certificado de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico indicando que durante los cinco (5) años previos a dicha solicitud, no ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia.

(c) Ser mayor de dieciocho (18) años.

(d) Ser graduado de escuela superior o su equivalente.

(e) Disponiéndose, que a partir del 1ro. de julio de 1995, deberá haber aprobado un mínimo de sesenta (60) créditos universitarios en instituciones acreditadas o reconocidas por el Consejo de Educación Superior. Los corredores de bienes raíces que poseen licencia a la fecha de aprobación de esta ley no tendrán que cumplir con este requisito.

(f) Haber aprobado el examen de corredor de bienes raíces que ofrezca la Junta.

(g) Cumplir con los requisitos de educación para licencia de bienes raíces establecidos en la [20 LPRA sec. 3038] de esta ley.

(h) Pagar la cantidad de doscientos (200) dólares en comprobante de Rentas Internas.

(i) Presentar una certificación de la institución bancaria donde está la cuenta de Depósito de Plica o especial que usará en sus gestiones como corredor.

Art. 11 Requisitos para obtener la licencia de vendedor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3034)

Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el corredor de bienes raíces, excepto lo establecido en los incisos (e), (f) e (i) de la [20 LPRA sec. 3033] de esta ley y, además, los siguientes:

(a) Haber aprobado el examen de vendedor de bienes raíces que ofrezca la Junta.

(b) Cumplir con los requisitos de educación para vendedor de bienes raíces establecidos en la [20 LPRA sec. 3038] de esta ley.

Art. 12 Licencia de empresa de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3035)

Se le expedirá licencia de empresa de bienes raíces a una sociedad o corporación, si cumple con los siguientes requisitos:

(a) En el caso de una sociedad, todos los socios salvo los comanditarios o miembro deberá ser tenedor individual de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta.

(b) En el caso de una corporación, todos los accionistas, deberán poseer licencia de corredor de bienes raíces. Los directores y oficiales que llevan a cabo funciones de corredor o vendedor a nombre de la corporación deberán así mismo ser tenedores individuales de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta. En adición a la responsabilidad individual por sus acciones u omisiones profesionales, que cada una de estas personas tiene, la corporación licenciada responderá por las gestiones que realicen como corredor o vendedor de bienes raíces todos aquellos corredores o vendedores, que ésta emplee o contrate.

(c) Prestar la fianza correspondiente.

(d) Estar inscrita en el Registro Mercantil en caso de las sociedades y en el Departamento de Estado en caso de las corporaciones.

Art. 13 Fianza. (20 L.P.R.A. sec. 3036)

La Junta expedirá licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, luego que el solicitante haya aprobado el examen aplicable y haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y depositado con la Junta, una fianza por la suma de diez mil (10,000) dólares en los casos de licencias de corredor o vendedor y de veinte mil (20,000) [dólares] en el caso de empresa de bienes raíces. Dicha fianza deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirá con todas las disposiciones de esta ley y con las reglas y reglamentos adoptados en virtud del mismo. La fianza responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo el mismo. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.

Toda persona que sufra pérdida o daño debido a cualquier acción u omisión por parte de un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora directamente, contra el corredor, vendedor o empresa o contra ambos.

Art. 14 Materias de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3037)

La Junta deberá incluir en los exámenes todas las materias propias del nivel solicitado en la profesión de bienes raíces e incluidos en el currículo de estudios previamente certificado por la Junta. Los exámenes se ofrecerán en inglés o en español, a solicitud del aspirante y deberán incluir de forma proporcional todas las materias incluidas en el currículo aprobado.

Art. 15 Requisitos de educación profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3038)

(a) Todo aspirante original a la licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:

(1) Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos noventa (90) horas de clase. El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta, de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine. La Junta acreditará a los aspirantes los cursos tomados a nivel profesional.

Para renovar la licencia de corredor de bienes raíces, conforme se establece en la [20 LPRA sec. 3040] de esta ley, será requisito que el corredor tome cursos de educación continua por un mínimo de seis (6) horas anuales. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación. Disponiéndose, que este requisito para las renovaciones de licencias entrará en vigor al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta ley.

(b) Todo aspirante a la licencia para ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:

(1) Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos sesenta (60) horas de clase.

(2) El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine.

Para renovar la licencia de vendedor de bienes raíces, conforme se establece en la [20 LPRA sec. 3040] de esta ley, será requisito que el vendedor tome cursos de educación continua por un mínimo de cuatro (4) horas anuales. La Junta establecerá los cursos de educación continua que serán requeridos en dicha renovación.

(c) Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) de esta sección deberán ser tomados en un colegio, instituto o universidad acreditados por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Junta aceptará como sustitutos de los colegios o universidades, cursos de educación o seminarios auspiciados por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas previamente por la Junta.

La Junta considerará en vista pública para su aprobación o rechazo, toda solicitud de cualquier persona, entidad, sociedad o instituto para ofrecer los cursos que se establecen en esta ley. Disponiéndose, que la Junta deberá notificar con por lo menos cuarenta y cinco (45) días a las organizaciones profesionales relacionadas con la industria de bienes raíces y publicándose la invitación a dicha vista en un periódico de circulación general en Puerto Rico con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

(d) La Junta dispondrá mediante reglamento los requisitos para aceptar cursos por métodos educativos alternos en aquellos casos de aspirantes a ejercer la profesión de vendedor o corredor de bienes raíces, que por razón de limitaciones físicas no puedan asistir a un salón de clases.

Art. 16 Reprobación de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3039)

Las personas que no aprueben cualesquiera de los exámenes establecidos en esta ley podrán tomarlos nuevamente la próxima vez que sea[n] ofrecidos por la Junta. La Junta podrá retener la documentación sometida por los aspirante[s]. Los exámenes de los aspirantes que no hayan aprobado los mismos serán retenidos por la Junta para que puedan ser examinados por éstos, con el propósito de revisar su examen si así lo solicitaren.

Art. 17 Renovación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 3040)

Las licencias de corredores, vendedores o empresa de bienes raíces vencerán a los cuatro (4) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:

(a) Un certificado de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico; Disponiéndose, que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que se expida la licencia, pero debe suministrarse a la Junta evidencia de que dicho certificado ha sido solicitado.

(b) Un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de doscientos (200) dólares si es de corredor o vendedor y de quinientos (500) dólares si es de Empresa.

(c) Si la solicitud de renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha participado durante dicho período en ninguna transacción como corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, según lo define esta ley.

De haber participado como tal, su licencia no será concedida hasta pasado un año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que puedan imponerse a tenor con lo dispuesto por ley o reglamento.

Después de transcurrido un año de su vencimiento sin que la licencia sea renovada se notificará al corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, por correo certificado con acuse de recibo y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación, sin que el corredor, vendedor o empresa haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el corredor, vendedor o empresa afectada tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta ley.

(d) Evidencia de haber tomado los cursos de educación continua que requiere esta ley.

Art. 18 Expedición de la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces y exhibición de la misma. (20 L.P.R.A. sec. 3025)

La Junta expedirá inmediatamente la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces a las personas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.

Art. 19 Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3042)

La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu proprio o a solicitud de parte; previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, de acuerdo a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2131 et seq.], a todo corredor, vendedor o empresa de bienes raíces que:

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley.

(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en Puerto Rico.

(c) Haya obtenido o tratado de obtener la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces mediante fraude o engaño.

(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero.

(e) Haya participado en alguna transacción como corredor, vendedor o empresa de bienes raíces con su licencia expirada.

(f) Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta ley.

(g) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.

(h) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.

(i) Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral, que no haya sido eliminado de su de antecedentes penales o no pueda ser eliminado de acuerdo a lo dispuesto en las [34 LPRA secs. 1731(b), 1732 y 1734].

(j) Tenga un de querellas adjudicadas en su contra por la Junta o el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Art. 20 Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3043)

Se autoriza a la Junta para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencias sin examen, directamente con los varios estados o territorios de los Estados Unidos, o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. 21 Cuentas de plica - "Cuenta especial". (20 L.P.R.A. sec. 3044)

(a) Todo corredor o empresa de bienes raíces mantendrá una cuenta (designada "cuenta especial") en un banco establecido en Puerto Rico, la cual se mantendrá separada de la cuenta operacional del negocio o de su cuenta personal y en la que depositará todos los prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomisos recibidos por él, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción.

(b) Todo corredor o empresa de bienes raíces informará al Departamento de Asuntos del Consumidor el nombre del banco y el número de la cuenta especial y mantendrá récords de todos los fondos depositados en la misma. Esos récords indicarán la fecha, de quién se recibieron los fondos, la fecha del depósito, fecha de cualquier retiro y cualquier otra información relacionada con la transacción. Deberá indicar, de forma clara, para qué son los fondos depositados y a quién pertenece el dinero.

(c) Todo depósito, opción, adelanto o pronto recibido por un vendedor deberá ser depositado en la cuenta plica [cuenta especial] de un corredor autorizado. Dicho corredor será responsable de esa cuenta en lo que corresponda.

Estos récords estarán sujetos a la inspección de la Junta y del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Art. 22 Corredores, vendedores o empresas de bienes raíces inactivos. (20 L.P.R.A. sec. 3045)

(a) Cualquier corredor, vendedor o empresa de bienes raíces que por cualquier causa no desee dedicarse activamente al negocio de bienes raíces podrá, si así lo desea, depositar su licencia en calidad de inactivo con la Junta, antes de la fecha de expiración de la misma.

(b) Ningún corredor, vendedor o empresa de bienes raíces cuya licencia haya sido entregada a la Junta podrá ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces hasta tanto cumpla los siguientes requisitos:

(1) Solicitar a la Junta, por escrito, en el formulario que ésta provea, la reactivación de dicha licencia.

(2) Presentar evidencia de que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en esta ley.

(3) Pagar los derechos para la renovación de la licencia establecidos en esta ley.

Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las [3 LPRA secs. 341 et seq.], para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento podrá:

(a) Realizar motu proprio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta ley. Disponiéndose, que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.

(b) Requerir que el propietario que venda u ofrezca vender en Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de cinco (5) años o hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble, lo que suceda primero. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro será emitido por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quien dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor.

Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (Home Owners Warranty Program ) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (National Association of Home Builders ).

(c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles mediante la divulgación de anuncios al respecto. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice el comienzo de las operaciones de ventas.

(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta ley.

(e) Cuando luego de la investigación correspondiente el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa ha incurrido en cualquier práctica proscrita en las [20 LPRA secs. 3053 y 3054] de esta ley podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y, además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (20) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta ley.

(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las [3 LPRA secs. 341 et seq.], en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta ley.

(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán las responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.

(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico.

Art. 24 Registro de corredores, empresas y propietarios que se dedican a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3047)

Toda persona que se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico ya sea por medio de contratos de ventas a plazo o de contado o de cualquier otra forma, deberá inscribirse como tal corredor o propietario en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.).

El formulario de inscripción, por escrito, que para esos fines provea el Departamento deberá contener:

(a) El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal y la dirección de cualquier sucursal establecida en Puerto Rico, si alguna.

(b) Nombre y dirección de toda persona con participación o interés en el negocio, ya sea como principal, oficial, director, vendedor, corredor o empresa, especificando la extensión, calidad y título de la participación de cada uno, en la operación del negocio.

(c) Un recuento de experiencias comerciales pasadas.

(d) Un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico, del Estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero donde resida.

En el caso de sociedades, deberá incluirse certificado de antecedentes penales de cada uno de los socios y en el caso de corporaciones de los accionistas, directores y oficiales de la corporación.

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a expedir los correspondientes certificados de inscripción y cobrar mediante Comprobante de Rentas Internas los derechos que fije por reglamento.

Art. 25 Inscripción inicial de ofertas de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3048)

Todo propietario, corredor o empresa de bienes raíces, debidamente inscrito en el Departamento de Asuntos del Consumidor, conforme a la sec. 3047 de esta ley, deberá radicar ante dicho Departamento toda la información relacionada con ofertas de venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico; todo el material de promoción relacionado con las mismas; todo documento que se utilizará en la transacción de venta de bienes inmuebles y toda otra información que sea requerida por esta ley o por el Secretario de Asuntos del Consumidor, por ser pertinente para cumplir los propósitos de esta ley.

Art. 26 Inscripción subsiguiente. (20 L.P.R.A. sec. 3049)

Además de los requisitos dispuestos en las [20 LPRA secs. 3047 y 3048] de esta ley, será obligación de dicho propietario, corredor o empresa de bienes raíces informar cualquier cambio en la información o documentación requerida en la [20 LPRA sec. 3047] de esta ley y notificar cualquier información nueva o material de promoción relacionado con bienes inmuebles para los cuales ya ha efectuado una inscripción inicial.

Art. 27 Fianza, propietarios de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3050)

El Departamento de Asuntos del Consumidor no inscribirá ni expedirá certificado de inscripción alguno, a menos que el propietario haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y depositado con el Departamento, una fianza por la cantidad de cien mil (100,000) dólares. Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda y deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o con garantía hipotecaria aprobada por el Secretario de Hacienda.

La fianza deberá contener la condición de que el propietario cumplirá con todas las disposiciones de esta ley y con los reglamentos adoptados en virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. Responderá dicha fianza de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los reglamentos emitidos bajo el mismo. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de un registro no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.

La cancelación de una fianza tendrá la consecuencia de dejar sin efecto la inscripción, hasta tanto se preste una nueva fianza. Toda persona que sufra pérdida o daño debido al incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de esta ley por parte de un propietario podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora, contra el propietario o contra ambos, si la fianza hubiese sido prestada por una compañía de seguros, o contra el propietario directamente, si éste ha prestado su fianza en efectivo o con garantía hipotecaria.

Art. 28 Informe semestral a ser radicado con relación a transacciones de bienes inmuebles fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3051)

Todo propietario deberá, durante la primera semana de cada semestre, someter al Departamento de Asuntos del Consumidor un informe de todas las ventas efectuadas a residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el semestre anterior. Dicho informe deberá ser una declaración jurada suscrita ante notario público donde se incluya el nombre y dirección de los compradores, localización exacta, cabida, colindancia y descripción precisa correspondiente a cada bien inmueble; el precio de venta, las cargas reales, gravámenes y los créditos hipotecarios preferentes, si alguno; el monto de los anticipos, depósitos, comisiones y demás condiciones de la venta del financiamiento; el nombre y dirección del corredor que llevó a cabo la venta y cualquier otra información necesaria, incluyendo lo dispuesto en esta sección para mantener al Departamento de Asuntos del Consumidor completamente informado sobre toda transacción de este tipo llevada a cabo en Puerto Rico.

Art. 29 Información adicional. (20 L.P.R.A. sec. 3052)

De ser necesario y cuando el Secretario de Asuntos del Consumidor así lo justifique, el Departamento de Estado prestará la asistencia necesaria para que el Departamento de Asuntos del Consumidor obtenga cualquier información adicional pertinente, de aquellas corporaciones o negocios ubicados en países extranjeros y que se dediquen a vender en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados en el extranjero.

Art. 30 Obligación de las instituciones financieras. (20 L.P.R.A. sec. 3053)

Toda institución financiera que se dedique a cobrar las cuentas de las empresas que venden inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, deberá:

(a) Poseer licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras o de agencia de cobro expedida por el Secretario de Asuntos del Consumidor.

(b) Indicar este hecho en los libros de pagos en un lugar prominente y en tipo impreso de por lo menos doce (12) puntos.

(c) Señalar al comprador el alcance de la participación de la institución financiera en la transacción, y entregarle un desglose escrito de las partidas, emolumentos o comisiones que se le paguen al corredor, vendedor o empresa por referir un comprador a su institución.

(d) Requerir copia de la licencia vigente a todo corredor, vendedor o empresa que realice negocios a través de su institución.

Art. 31 Actos o prácticas proscritas. (20 L.P.R.A. sec. 3054)

Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:

(a) Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:

(1) Actuar en representación de más de una parte en una transacción, sin el consentimiento expreso de todas las partes.

(2) Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes.

(3) Ofrecer una propiedad a la venta sin el consentimiento de su propietario.

(4) Depositar fondos de una parte en una transacción de bienes raíces conjuntamente con fondos propios.

(5) Negarse a producir información requerida por una agencia o tribunal estatal o federal, que no esté protegida por ningún privilegio evidenciario.

(6) Utilizar en cualquier anuncio o medio de promoción sólo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el nombre del corredor o empresa de que se trate, así como su número de licencia para operar.

(7) Hacer uso de información que ha recibido en el transcurso de sus gestiones como corredor o vendedor para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento de las partes que proveyeron la información.

(8) No suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables.

(9) Realizar con cualquier parte un contrato de corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento; Disponiéndose, que no serán permitidas las cláusulas de renovación automáticas en los contratos de corretaje.

(20) Cobrar comisión a más de una parte en una transacción, salvo el caso en que las partes así lo acuerden.

(11) Retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del comprador.

(12) No exhibir al público en su lugar de trabajo la licencia expedida por la Junta.

(13) En el caso de los vendedores, representar a otro corredor o empresa que no sea aquélla para la cual presta servicios como empleado o contratista independiente, sin el consentimiento de dicho corredor o empresa.

(14) En el caso de los vendedores, aceptar una comisión por servicios prestados de una persona que no sea el corredor o empresa para quien trabaja, sin el consentimiento de las partes y del corredor o empresa para quien trabaja.

Art. 32 Actos o prácticas proscritas cuando los bienes están localizados fuera de Puerto Rico. (20 L.P.R.A. sec. 3055)

(a) Actos o prácticas proscritas a vendedores, corredores y empresas en la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico:

(1) Ofrecer [a] vender o vender, directa o indirectamente, en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos del Consumidor.

(2) La doble venta de un bien inmueble.

(3) Ofrecer [a] vender o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del vendedor, corredor o propietario no se pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.

(4) Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontrarse presentes los testigos y demás requisitos que exigen las [4 LPRA secs. 2001 et seq.].

(5) Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letras de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.

(6) Ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.

(7) Utilizar en los contratos de venta de bienes inmuebles o en cualquier otro documento cuyo propósito sea conceder una opción al título o que en cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo, un idioma que el adquirente en Puerto Rico no entienda.

(8) No radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor cualquier información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta ley.

(9) Ofrecer [a] vender o vender [un bien] inmueble utilizando como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado.

(20) No exhibir al público en el lugar de su trabajo el Certificado de Registro que expida el Departamento de Asuntos del Consumidor.

(11) Ofrecer [a] vender o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles bajo la promesa de que se realizarán los trámites para que el comprador consiga el financiamiento necesario para su compra o para la construcción de una vivienda, cuando esta gestión no se realice o no se intente realizar, o cuando pueda existir alguna duda razonable sobre la capacidad del comprador para cualificar para dicho financiamiento o cuando el vendedor no ofrezca este servicio, o cuando no se indiquen todos los datos indispensables para que el comprador pueda decidir si le conviene o no este servicio. El corredor o vendedor que ofrezca este servicio siempre deberá informar al comprador si aquél obtendrá algún incentivo, comisión, referral fee de la institución financiera o persona natural o jurídica que conceda el préstamo a dicho comprador.

(b) Actos o prácticas proscritas a propietarios en la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(1) Ofrecer [a] vender o vender, directa o indirectamente, en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos al Consumidor.

(2) Cancelar un contrato de venta de un bien inmueble localizado fuera de Puerto Rico por falta de pago, sin el previo envío por correo certificado con acuse de recibo de un aviso de cancelación del contrato de modo que el comprador pueda ponerse al día en sus pagos, en caso de así desearlo.

(3) Sustituir, cambiar o alterar el bien inmueble vendido en Puerto Rico y localizado fuera de Puerto Rico unilateralmente.

(4) La doble venta de un bien inmueble.

(5) Ofrecer [a] vender o vender un solar no segregado, dando la impresión de que éste ya está segregado, cuando en realidad aún no lo está.

(6) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles bajo promesas falsas de desarrollo urbano.

(7) Ofrecer [a] vender o vender solares o cualquier otro tipo de bien inmueble, sin especificar la fecha en que serán entregados, el tiempo que tomará el desarrollo de la división de la finca donde éstos se encuentran ubicados, las secciones de la subdivisión que están desarrolladas al momento de la oferta o venta o en general, la etapa de desarrollo en que se encuentre el proyecto a la fecha de la transacción.

(8) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles ubicados en terrenos pantanosos o que posean cualquier otra característica que haga gravoso o inapropiado la proyectada utilización de los mismos sin antes explicar esta circunstancia al comprador y que la misma aparezca por escrito en el contrato de compraventa.

(9) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles cuando la descripción de ellos o de su localización no esté de acuerdo con la realidad, cuando en los casos correspondientes no se especifiquen las medidas de las habitaciones o el ancho de las calles y aceras, o no se especifique si existen facilidades de electricidad, agua potable y alcantarillados, o en su defecto, no se especifique la profundidad y el ancho de los mismos y si éstos realmente contienen o están llenos de agua, o en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará para que fluya agua por dichos canales.

(20) Ofrecer [a] vender o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del vendedor, corredor o propietario no se pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.

(11) Ofrecer [a] vender o vender solares sin especificar en el contrato de venta lo siguiente:

(A) Todo lo relacionado con el pago de contribuciones por concepto de propiedad, y en específico, la cantidad anual a pagarse al estado o al país en que se encuentre la propiedad por contribución sobre la misma.

(B) Quién acarreará la deuda contributiva durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adecuados para la compra de dicho solar y si ésta recayer[e] sobre el comprador, la porción del total de la mensualidad adecuada que se dedicará a este concepto, un desglose en forma detallada de los conceptos a los cuales será aplicada la mensualidad y el término de duración de dicho contrato, incluyendo específicamente, la fecha de vencimiento.

(12) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles sin especificar en el contrato quién acarreará la deuda por mantenimiento, desmonte y limpieza del bien objeto de dicho contrato durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados con relación a dicho bien inmueble. Si esto correspondiese al comprador, se especificará la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a tal concepto.

(13) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles, incluyendo un seguro, sin especificar en el contrato la cubierta total del mismo, los términos y demás detalles de éste y la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto.

(14) Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontra[r]se presentes dos (2) testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en que dicho comprador va a participar.

(15) Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letra de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.

(16) Ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles, sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.

(17) Que el propietario no esté autorizado o no cumpla con los requisitos para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles conforme a las leyes, reglas y reglamentos locales del estado de Estados Unidos de América o país donde está localizado el bien inmueble.

(18) Publicar o transmitir o hacer que se publique o transmita cualquier información ofreciendo para la venta o con el propósito de inducir a otra persona a que compre directa o indirectamente un bien inmueble, ya fuese por medio de una opción al título o de cualquier otra forma, sin antes haber inscrito en el Departamento de Asuntos del Consumidor una copia fiel y exacta de la información a ser publicada, incluyendo copia del contrato a ser otorgado y cualquier fotografía, plano o dibujo de las facilidades y condiciones físicas de dicha propiedad.

(19) No utilizar el idioma español en todo contrato de venta de bienes inmuebles; en cualquier otro documento cuyo propósito sea conceder una opción al título o en que cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo; en cualquier material de promoción cuyo propósito sea inducir a una persona a comprar, directa o indirectamente un bien inmueble; o en cualquier otra documentación directa o indirectamente relacionada con la transacción, cuando el español sea el idioma principal del contratante, optante, comprador o la persona interesada en la transacción.

(20) No radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor cualquier otra información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta ley.

(21) Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizado como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas entre el inmueble y el lugar mencionado.

(22) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles sobre los cuales existe alguna limitación, restricción o reserva, ya fuere de derechos minerales, forestales o de cualquier otra naturaleza, sin antes explicarle detalladamente al comprador en qué consiste ésta y que la misma aparezca por escrito en el contrato.

(23) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles utilizando pagarés, sin antes explicarle detalladamente al comprador las características y consecuencias del instrumento legal que va a firmar.

(24) Cobrar cualquier tipo de cuota para el uso de la casa club, y otras facilidades del proyecto, cuando no se explique detalladamente al comprador los beneficios a derivarse de la cuota que se está cobrando o cuando el monto de la cuota no se ajuste a la realidad de las facilidades ofrecidas; o cuando dichas facilidades no se encuentren en funcionamiento y a disposición de todos los compradores.

(25) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles sin el previo cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos órdenes relacionadas con la venta y ofrecimientos para la venta de bienes inmuebles de Puerto Rico y del estado de los Estados Unidos o del país donde éstos estén localizados.

(26) Ofrecer [a] vender o vender bienes inmuebles utilizando fraude o engaño, dejando en el comprador una impresión errónea de las características del inmueble, de las condiciones de venta o de cualquier aspecto relacionado con la transacción.

Art. 33 Excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 3056)

Las disposiciones de esta ley no aplicarán:

(a) A los abogados en sus relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.

(b) A los apoderados nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de sus poderdantes.

(c) A los albaceas contadores partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de caudales hereditarios a su cargo.

(d) A las personas que actúen por designación de los tribunales o agencias del Gobierno federal o estatal.

(e) A los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las actividades que esta ley regula.

Art. 34 Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3057)

(a) Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. La Junta suspenderá la licencia por un año después de la persona ser convicta, y si se tratara de una empresa de bienes raíces y si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.

(b) Venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta ley o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información falsa o incompleta de conformidad con esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o cárcel por un término no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a esta ley; Disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.

Art. 35 Penalidades administrativas. (20 L.P.R.A. sec. 3058)

Toda violación a las disposiciones de esta ley será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone las [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. El importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas ingresará a los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Art. 36 Actos que constituyen dedicarse a la profesión de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3059)

Cualquier persona o entidad que directa o indirectamente, para otra persona, con la intención o con la promesa de recibir cualquier compensación, ofrezca, intente o acuerde llevar a cabo una transacción de bienes raíces, según se define en esta ley, ya sea parte de una transacción de bienes raíces o la transacción completa en sí, será considerad[a] como un corredor, vendedor o empresa al amparo de dicha definición.

La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a esta ley, disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.

Art. 37 Disposiciones transitorias. (20 L.P.R.A. sec. 3060)

(a) Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico nombrados de conformidad a la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de corredor de bienes raíces expedida de conformidad a dichas secciones se mantendrá en vigor hasta tanto expire o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta ley.

Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980 continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con esta ley. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen, licencia, acciones y reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

(b) Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley ya estuviere debidamente inscrita, conforme a la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980, y que se dedique a vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, podrá continuar en el ejercicio de esta actividad, pero deberá cumplir dentro de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley, con todo lo dispuesto en ésta, y en el reglamento que adopte el Departamento de Asuntos del Consumidor conforme a la misma.

Aquellos procedimientos, solicitudes de registro, querellas, investigaciones, reclamaciones o acciones pendientes ante el Departamento de Asuntos del Consumidor o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se hayan presentado o iniciado.

Art. 38 Fondo Especial. (20 L.P.R.A. sec. 3061)

Se crea en el Departamento de Hacienda un Fondo Especial, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sufragar los gastos que incurra la Junta en la implantación de esta ley. Este fondo se nutrirá de las cantidades que se recauden por concepto de pagos para tomar el examen y obtener o renovar licencia de corredor y de vendedor de bienes raíces.

Art. 39 Asignaciones.

Se asigna al Departamento de Estado la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares para gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1994--1995. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implantación de esta ley serán consignados en el presupuesto funcional de gastos de dicho Departamento.

Art. 40 Salvedad.

Si cualquier artículo, párrafo, cláusula o parte de esta ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no invalidará el resto del mismo, sino que sus efectos quedarán limitados al artículo, párrafo, cláusula o parte de esta ley que hubiera sido declarada inconstitucional.

Art. 41a Cláusula derogatoria.

Se derogan las leyes y disposiciones de reglamentos que se relacionan a continuación: las Leyes Núm. 139 de 14 de junio de 1980 [20 LPRA secs. 3001--3024] y Núm. 145 de 18 de junio de 1980 [20 LPRA secs. 104--104n y los Reglamentos de Competencia Justa Números IV y V.