domingo, junio 24, 2007

DACO : Ley # 5 del 23 de abril de 1973

I. Trasfondo
a. Ley # 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
II. Propósitos
a. Vindicar e implementar lso derechos del consumidor
b. Garantizar al consumidor la debida atención a sus problemas
III. Jusridicción
a. Ley de Condominios - Propiedad Horizontal
b. Ley 130 de 13 de junio de 1967 - Ley de Construcción
c. Automóviles - Garantías
d. Estacionamientos - Licencia de Operadores
e. Arrendamientos de obras de servicios - Contratista Independiente
f. Reglamento de congelación de Precios (desastres naturales y emergencias)
g. Reglamento de Concursos
h. Reglamento de Anuncios Engañosos y Prácticas Ilícitas
i. Bienes Raíces (Art. 23 de la Ley 10 y Reglamento de Venta de Propiedades localizadas dentro y fuera de PR aprobado el 6 de junio de 2003).
Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las [3 LPRA secs. 341 et seq.], para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento podrá:

(a) Realizar motu proprio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta ley. Disponiéndose, que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.

(b) Requerir que el propietario que venda u ofrezca vender en Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de cinco (5) años o hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble, lo que suceda primero. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro será emitido por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quien dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor.

Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (Home Owners Warranty Program ) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (National Association of Home Builders ).

(c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles mediante la divulgación de anuncios al respecto. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice el comienzo de las operaciones de ventas.

(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta ley.

(e) Cuando luego de la investigación correspondiente el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa ha incurrido en cualquier práctica proscrita en las [20 LPRA secs. 3053 y 3054] de esta ley podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y, además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (20) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta ley.

(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las [3 LPRA secs. 341 et seq.], en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta ley.

(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán las responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.

(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico.
IV. Facultades expresamente señaladas por la Ley #10
a. Realizar investigaciones
b. Requerir fianza al propietario que venda u ofrezca vender bienes inmuebles localizados en PR
c. Orientar al público consumidor
d. Solicitar ayuda al Departamento de Justicia o Estado cuando se determine que se ha incurrido en acto o práctica proscrita
e. Establecer un registro de personas que vendan en PR bienes raíces localizados fuera de PR

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