| La Ley dice que un acto proscrito es: | El Reglamento dice que: |
| 1. Actuar en representación de mas de una parte en una transacción sin el consentimiento expreso de todas las partes | (5) obtener compensación de los demás vendedores y los compradores o arrendatarios solamente cuando ambas partes están informados y lo aceptan el reglamento. |
| 2. Retener indebidamente cualquier documento o dinero de las partes. | |
| 3. Ofrecer la propiedad a la venta sin el consentimiento del dueño. | (11) No ofrecer para la venta/alquiler ninguna propiedad sin previa autorización de su dueño. (12) No rotular propiedad alguna sin la previa autorización de su propietario. |
| 4. Depositar fondos de una parte en un transacción conjunto con fondos propios | (8) En caso del Corredor, mantener una cuenta especial que no devengue intereses, y este separada de su cuenta personal. |
| 5. Negarse a producir información requerida por una agencia o tribunal que no esté protegida por ningún privilegio evidenciarlo. | (17) En el caso de ser acusado de practica poco ética o cuando se le solicite presente evidencia en cualquier investigación deberá presentar todos los hechos correspondientes a la Junta y no intervendrá u obstruirá tal proceso. |
| 6. Utilizar cualquier anuncio o medio de promoción solo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el nombre del corredor o empresa y su número de licencia. | (10) Ser lo más claro posible al hacer la promoción de las propiedades que está mercadeando. |
| 7. Hacer uso de información que ha recibido en sus gestiones de corredor o vendedor para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento de las partes de las que obtuvo la información. | (3) No buscar obtener ventajas injustas. |
| 8. No suministrar a las partes al llevarse a cabo una transacción de BR toda la información necesaria y/o todos los documentos que exige la ley y reglamento. | (6) No ocultar información relacionada con la propiedad objeto de una transacción. |
| 9. Realizar un contrato de corretaje exclusivo o semi-exclusivo sin explicar los términos y condiciones y su fecha de vencimiento. | |
| 10. Salvo que las partes lo acuerden, cobrar comisión a mas de una parte en una transacción | (3) No buscar obtener ventajas injustas (5) |
| 11. Retener cualquier deposito cuando no se lleva a cabo la transacción o gestión sin que sea culpa del comprador | |
| 12. No exhibir al publico en su lugar de trabajo su licencia | |
| 13. En caso del vendedor, representar a otro corredor o empresa que no sea la que presta su servicio sin consentimiento del corredor o empresa para quien trabaja. | |
| 14. En caso del vendedor, aceptar comisión por servicios prestados de una persona que no sea el corredor o empresa de BR para quien trabaja sin el consentimiento de este. | |
| 15. (Ley 172 del 30 de junio de 1999) Discriminar hacia cualquiera de las partes en una transacción por razón de raza, color, religión, sexo, incapacidad física o mental, estatus familiar y origen nacional. | (7) No discriminar por razones de sexo, color, raza, religión, nacionalidad y edad al ofrecer sus servicios profesionales. |
| 16. Luego de un contrato de corretaje, no orientar al cliente sobre conveniencia de usar un tasador profesional. | |
| 17. Ocultar deliberadamente información esencial sobre condiciones de una propiedad con ánimo de conseguir mejor precio. | (3) No buscar obtener ventajas injustas. |
| 18. No presentar diligentemente cualquier oferta sobre una propiedad para beneficiar a otra persona, corredor, vendedor o empresa de BR | (2) Proteger y defender los intereses de su cliente principal sin lesionar los intereses de los demás. (3) No buscar ventajas injustas (9) No recomendar a un cliente el uso de los servicios de otra organización o entidad en la cual tenga intereses sin divulgar tal interés al momento de hacer su recomendación. |
| 19. Utilizar sin autorización los fondos depositados por los clientes (Cuenta Plica) | |
| 20. Informar a su cliente que existe en su poder un depósito cuando éste no existe. | |
| 21. Indicar a una parte a rescindir un contrato válido con objeto de beneficiar al corredor, vendedor o empresa de BR | (3) No buscar ventajas injustas (13) No desacreditar públicamente la practica de negocios de un competidor ni expresar voluntariamente una opinión sobre una transacción de un competidor. (14) Conducir un negocio de forma que evite controversia con los demás. (16) Presentar ofertas y contraofertas en una forma objetiva |
| 22. (Ley 93 del de mayo de 2006) para obligar a un corredor de BR a orienta al comprador sobre la necesidad y conveniencia de hacer una inspección física de la propiedad por un perito certificado. | (1) Mantenerse informado de las leyes que afectan su profesión y sus clientes. (15) No solicitar una lista que tenga carácter de exclusividad con otro corredor o vendedor. |
martes, junio 26, 2007
Actos proscritos: Ley 10 - vs – Reglamento 5571
domingo, junio 24, 2007
DACO : Ley # 5 del 23 de abril de 1973
I. Trasfondo
a. Ley # 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
II. Propósitos
a. Vindicar e implementar lso derechos del consumidor
b. Garantizar al consumidor la debida atención a sus problemas
III. Jusridicción
a. Ley de Condominios - Propiedad Horizontal
b. Ley 130 de 13 de junio de 1967 - Ley de Construcción
c. Automóviles - Garantías
d. Estacionamientos - Licencia de Operadores
e. Arrendamientos de obras de servicios - Contratista Independiente
f. Reglamento de congelación de Precios (desastres naturales y emergencias)
g. Reglamento de Concursos
h. Reglamento de Anuncios Engañosos y Prácticas Ilícitas
i. Bienes Raíces (Art. 23 de la Ley 10 y Reglamento de Venta de Propiedades localizadas dentro y fuera de PR aprobado el 6 de junio de 2003).
Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)
Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las [3 LPRA secs. 341 et seq.], para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento podrá:
(a) Realizar motu proprio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta ley. Disponiéndose, que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.
(b) Requerir que el propietario que venda u ofrezca vender en Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de cinco (5) años o hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble, lo que suceda primero. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro será emitido por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quien dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor.
Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (Home Owners Warranty Program ) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (National Association of Home Builders ).
(c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles mediante la divulgación de anuncios al respecto. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice el comienzo de las operaciones de ventas.
(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta ley.
(e) Cuando luego de la investigación correspondiente el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa ha incurrido en cualquier práctica proscrita en las [20 LPRA secs. 3053 y 3054] de esta ley podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y, además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (20) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta ley.
(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las [3 LPRA secs. 341 et seq.], en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta ley.
(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán las responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.
(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico.
IV. Facultades expresamente señaladas por la Ley #10
a. Realizar investigaciones
b. Requerir fianza al propietario que venda u ofrezca vender bienes inmuebles localizados en PR
c. Orientar al público consumidor
d. Solicitar ayuda al Departamento de Justicia o Estado cuando se determine que se ha incurrido en acto o práctica proscrita
e. Establecer un registro de personas que vendan en PR bienes raíces localizados fuera de PR
a. Ley # 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
II. Propósitos
a. Vindicar e implementar lso derechos del consumidor
b. Garantizar al consumidor la debida atención a sus problemas
III. Jusridicción
a. Ley de Condominios - Propiedad Horizontal
b. Ley 130 de 13 de junio de 1967 - Ley de Construcción
c. Automóviles - Garantías
d. Estacionamientos - Licencia de Operadores
e. Arrendamientos de obras de servicios - Contratista Independiente
f. Reglamento de congelación de Precios (desastres naturales y emergencias)
g. Reglamento de Concursos
h. Reglamento de Anuncios Engañosos y Prácticas Ilícitas
i. Bienes Raíces (Art. 23 de la Ley 10 y Reglamento de Venta de Propiedades localizadas dentro y fuera de PR aprobado el 6 de junio de 2003).
Art. 23 Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor. (20 L.P.R.A. sec. 3046)
Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las [3 LPRA secs. 341 et seq.], para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento podrá:
(a) Realizar motu proprio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta ley. Disponiéndose, que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.
(b) Requerir que el propietario que venda u ofrezca vender en Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de cinco (5) años o hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble, lo que suceda primero. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro será emitido por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quien dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor.
Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (Home Owners Warranty Program ) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (National Association of Home Builders ).
(c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles mediante la divulgación de anuncios al respecto. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice el comienzo de las operaciones de ventas.
(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta ley.
(e) Cuando luego de la investigación correspondiente el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa ha incurrido en cualquier práctica proscrita en las [20 LPRA secs. 3053 y 3054] de esta ley podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y, además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (20) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta ley.
(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las [3 LPRA secs. 341 et seq.], en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta ley.
(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán las responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.
(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico.
IV. Facultades expresamente señaladas por la Ley #10
a. Realizar investigaciones
b. Requerir fianza al propietario que venda u ofrezca vender bienes inmuebles localizados en PR
c. Orientar al público consumidor
d. Solicitar ayuda al Departamento de Justicia o Estado cuando se determine que se ha incurrido en acto o práctica proscrita
e. Establecer un registro de personas que vendan en PR bienes raíces localizados fuera de PR
domingo, junio 17, 2007
Contribuciones Propiedad Inmueble: Definiciones
Contribución sobre la Propiedad: Cargos o impuestos que los contribuyentes pagan al Estado para financiar la Política Pública del Gobierno Municipal y/o Estatal.
Valor Tasado Contributivo VTC: El valor del inmueble que resulta al aplicar los precios de tasación al primero de enero de 1957. Valor estructura, terreno y maquinaria (esta última si aplica)
Valor Tasado Contributivo Neto VTCN: El valor tasado contributivo luego de aplicar las diferentes exenciones y exoneraciones a que las propiedades y los contribuyentes tienen derecho.
Propiedad Inmueble: La tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.
Año Fiscal o Económico: Con respecto al Gobierno de Puerto Rico significa el año de operaciones regulares del Estado, que comienza en julio 1 y termina en junio 30.
CRIM: Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Creado mediante la ley 80 del 30 de agosto de 1991 como parte de la Reforma Municipal con el propósito principal de ampliar los poderes y facultades económicas a los municipios concediéndoles una mayor autonomía fiscal.
Catastro: El catastro es el inventario de todas las propiedades de Puerto Rico, abarca tanto las parcelas como las estructuras y deberá servir para fines fiscales, jurídicos, económicos y administrativos. Es la representación y descripción gráfica, numérica, literal, estadística y digital de todas las propiedades de
Puerto Rico
Número de Catastro: Número de identificación de una propiedad para efectos contributivos. Incluye el Municipio, Barrio, Mapa, Manzana, Parcela y Clase de dueño o estructura. Ejemplo:
Exoneración: Beneficio económico otorgado al contribuyente mediante legislación, que al ser aplicado al valor tasado contributivo de la propiedad, tiene el efecto de reducir la aportación del contribuyente al erario público.
Exención: Beneficio económico otorgado a la propiedad del contribuyente por el gobierno central, municipios, agencias del gobierno local, estatal y federal, que al ser aplicado al valor tasado contributivo, tiene el efecto de reducir la aportación del contribuyente al erario público.
Residencia: Cualquier estructura que el día primero de enero del correspondiente año esté siendo utilizada por su dueño o su familia; o cualquier nueva estructura construida para su venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyo, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para su ocupación.
"Municipio": Una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
Valor Tasado Contributivo VTC: El valor del inmueble que resulta al aplicar los precios de tasación al primero de enero de 1957. Valor estructura, terreno y maquinaria (esta última si aplica)
Valor Tasado Contributivo Neto VTCN: El valor tasado contributivo luego de aplicar las diferentes exenciones y exoneraciones a que las propiedades y los contribuyentes tienen derecho.
Propiedad Inmueble: La tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.
Año Fiscal o Económico: Con respecto al Gobierno de Puerto Rico significa el año de operaciones regulares del Estado, que comienza en julio 1 y termina en junio 30.
CRIM: Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Creado mediante la ley 80 del 30 de agosto de 1991 como parte de la Reforma Municipal con el propósito principal de ampliar los poderes y facultades económicas a los municipios concediéndoles una mayor autonomía fiscal.
Catastro: El catastro es el inventario de todas las propiedades de Puerto Rico, abarca tanto las parcelas como las estructuras y deberá servir para fines fiscales, jurídicos, económicos y administrativos. Es la representación y descripción gráfica, numérica, literal, estadística y digital de todas las propiedades de
Puerto Rico
Número de Catastro: Número de identificación de una propiedad para efectos contributivos. Incluye el Municipio, Barrio, Mapa, Manzana, Parcela y Clase de dueño o estructura. Ejemplo:
Exoneración: Beneficio económico otorgado al contribuyente mediante legislación, que al ser aplicado al valor tasado contributivo de la propiedad, tiene el efecto de reducir la aportación del contribuyente al erario público.
Exención: Beneficio económico otorgado a la propiedad del contribuyente por el gobierno central, municipios, agencias del gobierno local, estatal y federal, que al ser aplicado al valor tasado contributivo, tiene el efecto de reducir la aportación del contribuyente al erario público.
Residencia: Cualquier estructura que el día primero de enero del correspondiente año esté siendo utilizada por su dueño o su familia; o cualquier nueva estructura construida para su venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyo, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para su ocupación.
"Municipio": Una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
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