jueves, abril 12, 2007

Aspectos Legales: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles

A pesar de que el profesional de Bienes Raíces revestido por a Ley 10 de 1994, actúa como intermediario en transacciones de negocios relacionados con las bienes raíces, no puede asesorar como abogado, pero sí viene obligado a conocer las leyes especiales, contractuales, notariales, entre otras que tengan relación con la transacción de bienes raíces.

Bienes Inmuebles y Bienes Muebles
De acuerdo al Código Civil de Puerto Rico, 1930 (Art.1082) :

Art. 252 Bienes y cosas. La palabra bienes es aplicable en general a cualquiera cosa que puede constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de la jurisprudencia, según la cual sus principios y reglas se refiere a las personas, a las cosas y a las acciones. 31 L.P.RE.sec.1021

Exiten varios tipos de bienes:
Las cosas o los bienes son, o comunes o públicos. Estas son tambien suceptibles de ser propiedad de las corporaciones o propiedad de los individuos.

a. Bienes de dominio público: Art. 255
b. Bienes patrimoniales (dominio público): Art. 256
c. Bienes Privados: Art. 257

Las cosas comunes son aquéllas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas. Son bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos. Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.

Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este título.

Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del pueblo de los Estados Unidos, del pueblo de Puerto Rico y de los municipios, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.

Tipos de cosas : cosas corporales e incorporables ; cosas incorporables consideradas muebles e inmuebles ; cosas divididas en bienes muebles e inmuebles.

Art. 258 Cosas corporales e incorporales. (31 L.P.R.A. sec. 1027)

Las cosas se dividen también en corporales e incorporales. Son cosas corporales aquellas que se manifiestan a los sentidos, que pueden tocarse o gustarse, que tienen un cuerpo, ya sea animado o inanimado. De esta clase de cosas son los frutos, los cereales, el oro, la plata, los vestidos, los muebles, las tierras, los pastos, las maderas, las casas y otras. Las cosas incorporales son aquellas que no se manifiestan a los sentidos y cuya existencia sólo se concibe por el entendimiento, tales como los derechos hereditarios, las servidumbres y las obligaciones.

Art. 259 Cosas incorporales consideradas muebles o inmuebles. (31 L.P.R.A. sec. 1028)

Las cosas incorporales que consisten solamente en un derecho, no son por sí mismas estrictamente susceptibles de la cualidad de muebles o inmuebles. Sin embargo, se considerará que ellas pertenecen a una de estas clases de conformidad con el objeto al que sean aplicables y las disposiciones que más adelante se establecen.

Art. 260 Cosas divididas en muebles e inmuebles. (31 L.P.R.A. sec. 1029)

La tercera y última división de las cosas es en muebles e inmuebles.

Los bienes inmuebles, son los que no se pueden mover de lugar al estar adheridos a la tierra en forma permanente. Los bienes muebles unidos a un bien inmueble se convierten en inmuebles por su destino. Por lo tanto los Bienes Muebles por su naturaleza son los que se pueden mover de un sitio a otro.


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